JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-273/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de once de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente R.I.E.A./XVII/018/2001, relacionado con la elección de concejales del Municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, en la mencionada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

1. El siete de octubre del año en curso, en el Estado de Oaxaca se realizaron elecciones para elegir, entre otros, a los concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Cuicatlán.

 

2. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal correspondiente a la elección de concejales del referido municipio, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, el cual fue del conocimiento del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, determinando anular la votación recibida en la casilla 992 básica y, en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, confirmando la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Inconforme con el anterior fallo, el mismo instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias  relativas al presente juicio, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Al advertirse en el presente caso, se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme a los siguientes

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

II. Del examen de las constancias que informan los autos del presente medio impugnativo, este tribunal advierte que en la especie se actualiza la casual de improcedencia prevista en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la promoción de un medio de defensa en el que habiéndose señalado sólo hechos no se pueda deducir agravio alguno, como a continuación se razona.

 

Conforme al párrafo 1 del precepto mencionado, los medios de impugnación en esta materia, deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, así como reunir otros requisitos, entre los cuales se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el tal acto o resolución y los preceptos presuntamente violados.

 

Del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se advierte que contiene dos capítulos denominados “Hechos” y  “Agravios”, respectivamente, en los que el accionante señaló:

 

“H E C H O S:

 

Que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca no se apego a lo dispuesto el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca al resolver el recurso que interpuse en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal, de la elección de ayuntamientos, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, respectiva correspondiente al Municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Cuicatlán, Oaxaca.

 

 Mismos que ocasionan al Partido que represento, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1. Se violaron los artículos 25 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no respetarse dichos preceptos.

 

2. Se violaron los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca que a continuación se describen:”

 

 

De la  transcripción relativa al primer apartado, se advierte que el accionante describe,  según su apreciación,  la conducta asumida por la autoridad responsable, al resolver el recurso antecedente del presente juicio, lo que de alguna manera constituye un acontecimiento fáctico que puede considerarse como parte de los hechos relacionados con la resolución reclamada.

 

Por lo que ve al segundo capítulo, el enjuiciante señala como violados diversos artículos de la Constitución y código electoral locales, sin expresar el por qué en su concepto, se infringen las disposiciones que cita.

 

Lo reseñado con antelación, pone de relieve que en la especie, el accionante omite dar cabal cumplimiento a la exigencia legal consistente en expresar los agravios que le irroga la resolución reclamada, pues por un lado, los señalamientos que denominó como “Agravios” no pueden ser considerados como tales, ya que el planteamiento del enjuiciante debe consistir en la expresión y razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo combatido, para poner de manifiesto, ante la potestad jurisdiccional, su inconstitucionalidad o ilegalidad, lo que se traduce en la mención de  la causa de pedir, precisando cuál es la lesión que el accionante estima le causa tal resolución y los motivos que originaron ese agravio, condiciones mínimas necesarias que en el caso no se reúnen.

 

Por otro lado, resulta por demás evidente, que tampoco pueden deducirse agravios de los hechos expuestos en la demanda que dio origen al presente juicio, toda vez que como se advierte de los mismos, el accionante se limita a señalar que la autoridad responsable en este medio impugnativo que ahora se resuelve, no se apegó a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al dictar la resolución impugnada, manifestación que no puede servir como base para considerar satisfecho el requisito de expresión de agravios referido con antelación, al no exponerse razonamientos tendientes a demostrar una violación o inexacta aplicación de la ley por parte del juzgador primigenio.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que esta Sala se encuentra impedida para desprender agravios de lo narrado por el accionante, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho en el que no es dable la suplencia de queja deficiente, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese orden de ideas, al haber quedado demostrado que el actor se limitó a la narración de lo antes expuesto en su demanda, sin que de ello se pueda deducir agravio alguno, debe desecharse de plano la demanda presentada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la  Revolución Democrática.

 

 Notifíquese por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Calle Xicotencatl número doscientos seis, Colonia Centro, Municipio de Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA